Por Raúl Itkin
La idea pergeñada de desdoblamiento de las elecciones provinciales, no solo va contra la lógica y las costumbres electorales, colisiona con la Ley Fundamental al apartarse del plexo jurídico. No hay lugar a interpretación alguna, el Art. 80 dice: Las elecciones se harán en días fijos determinados por la ley; y toda convocatoria a elección, ordinaria o extraordinaria, se hará públicamente y por lo menos con un mes de anticipación a la fecha señalada para el acto electoral, el art 156 de la C.P. dice textualmente: El Gobernador y el Vicegobernador de la Provincia son elegidos directamente por el pueblo en doble vuelta.
A este fin el territorio provincial conforma un distrito único. La convocatoria a elección se efectúa entre los seis (6) y tres (3) meses y la elección debe realizarse entre los cuatro (4) y dos (2) meses, en ambos casos antes de la conclusión del mandato del Gobernador y Vicegobernador en ejercicio. El art. 162: El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes:…..2) Participa en la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y expide decretos, instrucciones y reglamentos para su ejecución sin alterar su espíritu.
Es evidente el pánico que invade las usinas oficiales, ni el ridículo los amedrenta, claro, saben que dejar los despachos puede significarles no solo un cambio de domicilio, sino y peor aún, un status diferente, por eso el proyecto de intervención al poder judicial alboroto la madriguera.
Viernes, 14 de diciembre de 2012