Se presentará esta noche en la sexta sesión legislativa de Diputados el proyecto “CODIGO DE USUARIOS Y DE CONSUMIDORES de la Provincia de Corrientes” presentado por los diputados Carlos Rubín y Alicia Locatelli del Frente para la Victoria. La normativa está pensada para “la defensa de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios reconocidos en la Constitución Nacional (Artículo 42” como lo prevé el primer artículo de la Ley presentada.
TEXTO COMPLETO DE LA LEY EN INTERIOR
La ley tiene 83 artículos, y establece la normativa completa para implementar dicho código y ponerlo en funcionamiento. Se tratará hoy en la sexta sesión de Diputados.
En el argumento se especifica además para proteger adecuadamente a la parte más débil para restablecer la igualdad ante la ley, esto es el USUARIO frente a la otra parte. Volviendo a la norma proyectada, prevé la “aplicación efectiva no solo de la ley referenciada sino otras normas que también tienen relación directa con la relación de consumo” como lo piden los legisladores. En este sentido, el artículo número uno abarca la defensa del usuario no solo en la constitución provincial sino también en otras nueve leyes nacional.
El texto expresa: “La presente ley establece las bases legales y normas de procedimientos en el ámbito de competencia del Estado Provincial para la defensa de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios reconocidos en la Constitución Nacional (Artículo 42), en la Constitución de la Provincia de CORRIENTES (Artículo 48) en general y en especial la normativa prevista en las Leyes Nacionales Nº 24.240 –Defensa del Consumidor–; Ley Nº 22.802 –Lealtad Comercial- ; Ley Nº 19.511 –Metrología Legal– ; Ley Nº 20.680-Abastecimiento- ; Ley Nº 26.682 – Prepagas-; Ley Nº 26.687 - Tabaco-; Ley Nº 24.076 – Gas- ; Ley Nº 25.065 –Tarjetas de Créditos– ; Ley Nº 26.529 – Salud- y sus respectivas disposiciones modificatorias y complementarias y reglamentarias”.
Inclusive, esta nueva norma es “supletoria para toda otra ley referida a la defensa de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios que no tenga establecido un procedimiento específico, incluso en relación al ámbito municipal…”.
A partir de aquí, Rubín y Locatelli adjuntan otros 82 artículos para que esta ley pueda ser aplicada en un marco social realmente amplio. El proyecto es uno de los más completos y modernos que se presentaron este año en Diputados. Para su implementación se prevé la coordinación de todos los poderes del Estado (Legislación, Justicia y Gobierno) y acuerdos y aportes con las entidades representativas de Usuarios y Consumidores locales.
PROYECTO DE LEY
INICIATIVA: DIPUTADOS ALICIA LOCATELLI DE RUBÍN - CARLOS GUSTAVO RUBÍN. BLOQUE FRENTE PARA LA VICTORIA
TEMA: CODIGO DE USUARIOS Y DE CONSUMIDORES de la Provincia de Corrientes.
FUNDAMENTOS:
La problemática del usuario y del consumidor como nueva disciplina jurídica tendiente a regular la denominada “relación de consumo”, propia del capitalismo global y la necesidad de proteger adecuadamente a la parte más débil para restablecer la igualdad ante la ley.-
En nuestro país se sancionó la Ley Nº 24.240 en el año 1993 y significó la inauguración legislativa de esta tendencia doctrinaria nacional e internacional, significando un avance importante, luego consagrado constitucionalmente en el año 1994 en el actual artículo 42 de la CARTA MAGNA NACIONAL.-
Nuestra PROVINCIA se adhirió a la Ley Nacional Nº24.240 mediante Ley Nº 4811 del año 1994, actualmente vigente.-
En el año 2006 se dictó la “LEY” Nº 5760 que actualizó la ley anterior, pero fue vetada y al no insistir la Legislatura quedó sin efecto.-
Con la reforma constitucional Provincial del año 2007 se incluye el artículo 48, con el mismo espíritu del nacional, estableciendo la protección de los derechos de usuarios y consumidores , con criterios de participación en los marcos regulatorios de servicios públicos y otros conceptos que deben ser reglamentados para su aplicación efectiva.-
La pionera Ley 24.240, fue reformada sucesivamente por las Leyes Nº 24.568, Nº 24.787, Nº 24.999 y finalmente en el año 2008 por la Ley Nº 26.361 que le dio la redacción actual con transformaciones importantes que receptaron las inquietudes jurisprudenciales y las opiniones de la mejor doctrina.-
Es por ello, que la Ley Nº 4811 dictada hace 18 años necesita una actualización para contemplar las nuevas situaciones y problemáticas que afectan a los usuarios y consumidores, especialmente con el desarrollo de nuevas tecnologías y formas de prestación de los servicios, además de la difusión de innovadoras formas de contratación que requieren una adecuada tutela de quien se encuentra en clara situación de inferioridad en la relación de consumo.-
Las distintas Provincias, han optado por una mera adhesión a la Ley Nacional o reglamentar solamente la Ley Nº 24.240 reformada por la Ley Nº 26.361 o crear un verdadero código de protección de usuarios y consumidores instrumentando la aplicación efectiva no solo de la ley referenciada sino otras normas que también tienen relación directa con la relación de consumo. En este sentido cabe transcribir el artículo primero del proyecto en cuando define un amplio ámbito de aplicación:
“ARTICULO 1º. - La presente ley establece las bases legales y normas de procedimientos en el ámbito de competencia del Estado Provincial para la defensa de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios reconocidos en la Constitución Nacional (Artículo 42), en la Constitución de la Provincia de CORRIENTES (Artículo 48) en general y en especial la normativa prevista en las Leyes Nacionales Nº 24.240 –Defensa del Consumidor– ( reformada por Ley Nº 26.361); Ley Nº 22.802 –Lealtad Comercial- ; Ley Nº 19.511 –Metrología Legal– ; Ley Nº 20.680-Abastecimiento- ; Ley Nº 26.682 – Prepagas-; Ley Nº 26.687 - Tabaco-; Ley Nº 24.076 – Gas- ; Ley Nº 25.065 –Tarjetas de Créditos– ; Ley Nº 26.529 – Salud- y sus respectivas disposiciones modificatorias y complementarias y reglamentarias.-
También es de aplicación supletoria para toda otra ley referida a la defensa de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios que no tenga establecido un procedimiento específico, incluso en relación al ámbito municipal de conformidad al artículo 225 inciso p) de la CONSTITUCION PROVINCIAL.”
Se han tomado en cuenta para la redacción del presente, las Leyes de otras jurisdicciones. Ley Nª 13.133 de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, Ley Nº 757 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y la Ley Nº 8365 de la PROVINCIA DE TUCUMAN, además de la frustrada Ley vetada de nuestra Provincia y sus respectivas críticas doctrinarias.-
Se establecen los procedimientos administrativos a cargo de la autoridad de aplicación de la ley, esto es la novel “SUBSECRETARIA DE COMERCIO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, los judiciales a cargo de los juzgados contencioso-administrativos, la participación de los municipios, la creación de un FONDO especial y en general brindar las herramientas más eficaces tanto al afectado como a las autoridades que tienen la responsabilidad de aplicar la ley.-
POR ELLO:
EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CODIGO PROVINCIAL DE LOS USUARIOS y CONSUMIDORES
TITULO I - Objeto
ARTÍCULO 1: La presente ley establece las bases legales y normas de procedimientos en el ámbito de competencia del Estado Provincial para la defensa de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios reconocidos en la Constitución Nacional (Artículo 42), en la Constitución de la Provincia de CORRIENTES (Artículo 48) en general y en especial la normativa prevista en las Leyes Nacionales Nº 24.240 –Defensa del Consumidor – ( reformada por Ley Nº 26.361); Ley Nº 22.802 –Lealtad Comercial- ; Ley Nº 19.511 –Metrología Legal – ; Ley Nº 20.680-Abastecimiento- ; Ley Nº 26.682 – Prepagas-; Ley Nº 26.687 - Tabaco-; Ley Nº 24.076 – Gas- ; Ley Nº 25.065 –Tarjetas de Créditos – ; Ley Nº 26.529 – Salud- y sus respectivas disposiciones modificatorias y complementarias y reglamentarias.-
También es de aplicación supletoria para toda otra ley referida a la defensa de los derechos y garantías de los consumidores y usuarios que no tenga establecido un procedimiento específico, incluso en relación al ámbito municipal de conformidad al artículo 225 inciso p) de la CONSTITUCION PROVINCIAL.
TITULO II - Políticas de Protección
ARTICULO 2: El Gobierno Provincial deberá formular políticas enérgicas de protección de los consumidores y usuarios, dentro del marco constitucional de competencias, y establecer una infraestructura adecuada que permita aplicarlas.
Las medidas de protección al consumidor se deberán aplicar en beneficio de todos los sectores de la población.
ARTICULO 3: La acción gubernamental de protección a los consumidores y usuarios tendrá, dentro del marco constitucional de competencias entre otros, los siguientes objetivos:
a) Políticas de regulación del mercado en materia de protección a la salud, seguridad y cumplimiento de los estándares mínimos de calidad.
b) Políticas de acceso al consumo.
c) Programas de educación e información al consumidor y promoción a las organizaciones de consumidores.
d) Políticas de solución de conflictos y sanción de abusos.
e) Políticas de control de servicios públicos.
f) Políticas sobre consumo sustentable.
TITULO III - Políticas de regulación
CAPITULO I - Acceso al consumo
ARTICULO 4: Las políticas del gobierno deben garantizar a los consumidores y usuarios:
a) El acceso al consumo en condiciones de trato digno y equitativo, sin
discriminaciones ni arbitrariedades por parte de los proveedores.
b) La protección efectiva contra las prácticas que puedan perjudicar la
posibilidad de los consumidores de elegir en el mercado.
c) La competencia leal y efectiva, a fin de brindar a los consumidores la posibilidad de elegir variedad de productos y servicios a precios justos.
d) El permanente abastecimiento por parte de los prestadores de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades corrientes de la población.
CAPITULO II - Protección de la salud y seguridad
ARTICULO 5: La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios necesarios para el fiel, oportuno e íntegro cumplimiento de las obligaciones de los proveedores, tendientes a garantizar que los productos y servicios comercializados sean inocuos en el uso a que se destinen o normalmente previsible, protegiendo a los consumidores y usuarios frente a los riesgos que importen para la salud y seguridad.
Vigilará asimismo que la información y publicidad sobre productos y servicios no importen riesgos para la salud y seguridad de los consumidores. Controlará en particular, la información y publicidad referida a fármacos, tabaco y bebidas alcohólicas.
ARTICULO 6: Comprobado por cualquier medio idóneo que un producto o servicio adolece de un defecto grave o constituye un peligro considerable para los consumidores, la Autoridad de Aplicación debe adoptar medidas para que los consumidores estén debidamente informados y los proveedores deban retirarlo inmediatamente del mercado, prohibiendo la circulación del mismo.
CAPITULO III - Controles de calidad y equidad
ARTICULO 7: La Autoridad de Aplicación efectuará los controles pertinentes dentro del ámbito de competencia provincial, a fin de promover y defender los intereses económicos de los consumidores y usuarios entre otras, en las siguientes materias:
a) Calidad de los productos y servicios.
b) Equidad de las prácticas comerciales y cláusulas contractuales.
c) Veracidad, adecuación y lealtad en la información y publicidad comercial.
Específicamente, la Autoridad de Aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares no contengan cláusulas abusivas en los términos de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor y complementarias.-
La aprobación administrativa de los formularios tipo y otros documentos utilizados en las contrataciones predispuestas decididas en otras jurisdicciones, no obligará a la Autoridad de Aplicación Provincial a disponer también su aprobación.
CAPITULO IV - Consumo sustentable
ARTICULO 8: El Gobierno deberá formular políticas y ejercer los controles pertinentes para evitar los riesgos que puedan importar para el medio ambiente los productos, y servicios que se ofrecen y proveen a los consumidores y usuarios.
Las medidas a implementar, serán tendientes a que los patrones de consumo actuales no amenacen la aptitud del medio ambiente para satisfacer las necesidades humanas futuras.
ARTICULO 9: Las medidas gubernamentales para el consumo sustentable deberán estar encaminadas entre otros objetivos, a los siguientes:
a) Campañas educativas para fomentar el consumo sustentable, formando a los consumidores para un comportamiento no dañino del medio ambiente.
b) Certificación oficial de los productos y servicios desde el punto de vista ambiental.
c) Impulsar la reducción de consumos irracionales, perjudiciales al medio ambiente.
d) Orientar mediante impuestos o subvenciones, dentro del marco de competencia provincial, los precios de los productos según su riesgo ecológico.
e) Promover la oferta y la demanda de productos ecológicos.
f) Regular y publicar listas respecto a productos tóxicos.
g) Información y etiquetado ambientalista.
h) Ensayos comparativos sobre el impacto ecológico de productos.
CAPITULO V - Control de servicios públicos
ARTICULO 10: Las políticas y controles sobre los servicios públicos de
jurisdicción provincial tendrán entre otros, los siguientes objetivos:
a) asegurar a los usuarios el acceso al consumo y una distribución eficiente de los servicios esenciales.
b) que la extensión de las redes de servicios a todos los sectores de la
población no resulte amenazada ni condicionada por razones de rentabilidad.
c) la calidad y eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
d) el control de los monopolios.
e) la equidad de los precios y tarifas.
f) propender a evitar el cobro de cargos de infraestructura y otras
traslaciones de costos a los usuarios.
g) la eficacia de los mecanismos de recepción de quejas y atención al
usuario.
h) intervenir en la normalización de los instrumentos de medición, a efectos que pueda verificarse su funcionamiento.
ARTICULO 11: La legislación aplicable y el Poder Ejecutivo Provincial darán participación efectiva en los directorios de los Entes Reguladores de Servicios Públicos a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores legalmente constituidas y a los Municipios interesados en la confección y modificación de los marcos regulatorios, política tarifaria y planes de inversión. Asimismo se cumplirán audiencias públicas en los casos previstos legalmente. Esta participación necesaria será aplicable en todos los casos, cualquiera sea la organización administrativa del controlante, incluso si estuviera intervenido. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para efectivizar la participación de la Provincia en los Organismos de control de servicios públicos de jurisdicción nacional y las audiencias públicas que se convoquen, para tratar temas que comprometan el interés provincial.-
TITULO IV - Educación a los consumidores y usuarios
ARTICULO 12: El gobierno formulará programas generales de educación para usuarios y consumidores, que serán incorporados dentro de los planes oficiales de Educación en todos sus niveles y capacitará a los educadores para ejecutarlos.
ARTICULO 13: Los programas de educación para el consumo tendrán entre otros, los siguientes objetivos:
a) Difundir los derechos de los consumidores y usuarios para que los
conozcan efectivamente.
b) Divulgar los instrumentos para hacer valer esos derechos y canalizar su
defensa y los mecanismos para ejercerlos activamente en el mercado.
c) Capacitar a los consumidores y usuarios para que sepan discernir, hacer
elecciones bien fundadas de bienes y servicios y tengan conciencia de sus derechos y obligaciones.
d) Facilitar a los consumidores y usuarios la comprensión de la información y orientarlos a prevenir los riesgos que puedan derivar del consumo de productos y servicios.
e) Formar a los consumidores y usuarios para un comportamiento no dañino del medio ambiente.
f) Concientización contra el consumo de tabaco, contra el exceso en el consumo de bebidas alcohólicas, contra la automedicación, ludopatía y todo otro tipo de adicción.
ARTICULO 14: En los planes de enseñanza oficiales, dentro de las asignaturas ya existentes, se incorporarán entre otros, los siguientes elementos sobre educación para el consumo:
a) Características del mercado.
b) Vulnerabilidad del consumidor.
c) Calidad de los productos y servicios.
d) Artículos y servicios de primera necesidad.
e) Salubridad de alimentos.
f) Prevención de accidentes.
g) Peligros de los productos y servicios.
h) Información, rotulado y publicidad.
i) Organismos de Defensa del Consumidor.
j) Pesas y medidas.
k) Precios de productos y servicios y empleo eficiente de recursos.
l) Técnicas de comercialización.
m) Consumo y sustentabilidad del medio ambiente.
ARTICULO 15: Al formular los programas generales de educación e información a los consumidores y usuarios, el gobierno deberá prestar especial atención a las necesidades de los consumidores y usuarios que se encuentren en situación desprotegida, tanto en las zonas rurales como urbanas.
TITULO V - Información a los consumidores y usuarios
ARTICULO 16: La Autoridad de Aplicación ejecutará programas de divulgación pública sobre los derechos de los consumidores y usuarios, las normas vigentes y las vías para reclamar. Garantizará que la información esté destinada a alcanzar a todos los sectores de la población, a través de los medios de comunicación. Formulará campañas especiales para alertar sobre los riesgos que determinados productos y servicios importan para la salud y seguridad de la población. Asimismo, estimulando el consumo sustentable y desalentando el consumo de tabaco, los excesos en el consumo de bebidas alcohólicas, la automedicación y todo otro tipo de adicción.
ARTICULO 17: La Autoridad de Aplicación instará también a organismos Públicos, Asociaciones de Consumidores, Empresarios y Medios de Comunicación, a divulgar programas de información al consumidor, organizando su capacitación.
Fomentará asimismo las investigaciones y publicaciones técnicas y científicas sobre defensa del consumidor, divulgación de la doctrina jurídica y jurisprudencia de la materia.
ARTÍCULO 18: Toda persona física o jurídica que comercialice bienes o preste servicios a consumidores y usuarios, deberá exhibir en sus locales comerciales conforme a las ordenanzas de cada municipio, un cartel perfectamente visible en lugar destacado que contenga:
a) El enunciado de los siguientes derechos de los consumidores y usuarios:
Protección de la salud y seguridad.
Protección de los intereses económicos.
Información adecuada y veraz.
Libertad de elección.
Condiciones de trato digno y equitativo.
Educación para el consumo.
Calidad y eficiencia de los servicios públicos.
Constitución de asociaciones de consumidores y usuarios.
Procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.
b) La indicación del domicilio y teléfono de las Autoridades Provinciales y Municipales competentes para recibir cualquier consulta o reclamo relacionado con los productos o servicios que se comercializan.
TITULO VI - Organización de Consumidores y Usuarios
CAPITULO I - De las Asociaciones de Consumidores y Usuarios
ARTÍCULO 19: Las Asociaciones de consumidores y usuarios registradas de conformidad a la presente ley, deberán propender a:
a) La promoción, protección y defensa de los intereses individuales y colectivos de los consumidores y usuarios, ya sea con carácter general, como en relación a determinados productos o servicios.
b) Formular y participar en programas de educación e información, capacitación y orientación a los consumidores y usuarios.
c) Representar los intereses de los consumidores y usuarios, individual o colectivamente en instancias privadas, o en procedimientos administrativos o judiciales, mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que procedan.
d) Recibir reclamaciones de consumidores o usuarios, y celebrar audiencias conciliatorias extrajudiciales con los proveedores de productos o servicios, para facilitar la prevención y solución de conflictos.
e) Brindar a los consumidores y usuarios un servicio de asesoramiento,
consultas y asistencia técnica y jurídica.
f) Realizar y divulgar investigaciones y estudios de mercado sobre seguridad, calidad, sustentabilidad, precios y otras características de los productos y servicios.
g) Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información acerca de los bienes
y servicios existentes en el mercado.
h) Difundir estadísticas de las reclamaciones recibidas contra proveedores de productos y servicios, indicando si fueron o no satisfechos los intereses de los consumidores y usuarios.
i) Promover los principios del consumo sustentable y educar a los
consumidores en relación a un consumo responsable y armónico con el respeto al medio ambiente.
CAPITULO II - Fomento Estatal
ARTICULO 20: El Gobierno Provincial promoverá la constitución de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, fomentará su funcionamiento e instará a la participación de la comunidad en ellas en todo el territorio Provincial. Podrán recibir subsidios o apoyos financieros para financiar sus actividades de interés público. Los bienes y actividades de las mismas estarán eximidos del pago de tasas, impuestos y contribuciones de cualquier tipo, incluyendo las tarifas por prestación de servicios públicos.-
ARTICULO 21: La Autoridad de Aplicación podrá dar a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios registradas de conformidad con la presente Ley, participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general relativas a materias que afecten directa o indirectamente a consumidores o usuarios. Asimismo en el proceso de elaboración o modificación de la legislación vigente por el Poder Legislativo Provincial o Municipal.-
CAPITULO III - Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios
ARTICULO 22: Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios para su registración, deberán presentar copias certificadas de la documentación de constitución de la misma, Actas, Asambleas, Balances, Comisión Directiva y datos tributarios. La autoridad de aplicación no podrá negar tal registración, salvo resolución fundada por causa grave. Asimismo las asociaciones deberán mantener actualizada la información sin necesidad de requerimiento alguno.-
Será aplicable también el Capítulo XIV “DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES” de la Ley Nº 24.240 y sus reglamentaciones.-
TITULO VII - Acceso a la Justicia
CAPITULO I - Procedimiento sumarísimo
ARTICULO 23: Para la defensa de los derechos e intereses protegidos por este Código, son admisibles todas las acciones capaces de propiciar su adecuada y efectiva tutela. A las demandas de cualquier naturaleza promovidas para la prevención o resolución de conflictos, por consumidores o usuarios individual o colectivamente contra proveedores de productos o servicios o cualquiera que de algún modo lesione o restrinja los derechos que aquí se tutelan, será aplicable el procedimiento sumarísimo establecido en el artículo 498º del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes.
Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones del CAPITULO XIII “ DE LAS ACCIONES” de la Ley No 24.240 y sus reglamentaciones, como así también las normas respectivas de las Leyes indicadas en el artículo 1 de la presente.-
CAPITULO II - Acuerdo Conciliatorio y arbitral
ARTICULO 24: En la providencia que ordena correr traslado de la demanda, el Juez fijará una audiencia a la que deberán comparecer las partes para intentar, con carácter previo, una conciliación.
Esta audiencia será notificada por cédula y bajo apercibimiento de que en caso de incomparecencia del demandado, se le aplicará una multa cuyo monto será determinado por el Juez. Si la parte actora, no concurriere a dicha audiencia, el Juez podrá tener por desistida la acción.
Asimismo podrá disponerse una instancia de mediación conforme la legislación vigente o arbitraje que podrá ser optativo para el Estado Provincial o las Municipalidades, siendo aplicación en este último caso el Libro Sexto del CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES.-
ARTICULO 25: Cuando las acciones judiciales hayan sido promovidas en razón de derechos de incidencia colectiva de los consumidores o usuarios, los acuerdos conciliatorios beneficiarán a todos los consumidores y usuarios afectados o amenazados por el mismo hecho que motivó el litigio. El acuerdo deberá dejar a salvo la posibilidad de que los Consumidores y Usuarios individuales que así lo deseen puedan apartarse de la solución general adoptada para el caso.
CAPITULO III - Gratuidad
ARTICULO 26: Las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios, individual o colectivamente, de conformidad con las normas de defensa del consumidor, estarán exentos del pago de tasas, contribuciones u otra imposición económica. El juez al momento de dictar la sentencia impondrá las costas evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión, la razonabilidad del planteo y los costos del proceso con la capacidad económica de las partes.-
En el caso de actuaciones judiciales iniciadas en razón de un derecho o interés individual, la parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio de gratuidad.-
Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.-
CAPITULO IV - Legitimación
ARTICULO 27: Cuando los consumidores y usuarios resulten amenazados o afectados en sus derechos subjetivos, de incidencia colectiva o intereses legítimos, se encuentran legitimados para interponer las acciones correspondientes y ser parte en el proceso:
a) Los Consumidores y Usuarios afectados real o potencialmente en forma individual o colectiva.
b) Las Asociaciones de Consumidores debidamente registradas en la Provincia de Corrientes.
c) El Ministerio Público.-
d) La autoridad de aplicación de la presente ley.-
e) Los municipios que hayan intervenido en primer término en el procedimiento administrativo respectivo o efectuado la denuncia pertinente.-
f) El Defensor del Pueblo de la Provincia de Corrientes.-
ARTICULO 28: El Ministerio Público cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. Cuando las acciones judiciales hayan sido promovidas en razón de derechos de incidencia colectiva de los consumidores o usuarios las renuncias o desistimientos efectuados por uno de sus miembros no vinculará a los restantes litisconsortes. En caso de abandono de la acción por las Asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público.
CAPITULO V - Efectos de la Sentencia
ARTICULO 29: Cuando se trate de acciones judiciales para la prevención o solución de conflictos, las sentencias tendrán los siguientes efectos:
a) Si admiten la demanda, beneficiarán a todos los consumidores y usuarios afectados o amenazados por el mismo hecho que motivó el litigio, excepto aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga.
Si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado. Si se trata de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, de ser factible se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda.
A tales efectos, la parte resolutiva de la sentencia deberá ser publicada a cargo de quien resulte vencido, en el caso que correspondiere, a través del mismo medio de comunicación y por idéntico período de tiempo por el que se cometió la infracción, conteniendo el aviso publicitario original y el contrapublicitario modificado conforme a derecho y la indicación expresa de la
disposición que ordena la sanción. El Juez podrá disponer igualmente otras formas de publicidad adaptadas al caso resuelto.-
b) Si rechazan la demanda, no impedirán la acción de los consumidores y usuarios titulares de un interés individual, que no hayan intervenido en el proceso.
ARTICULO 30: Cuando la sentencia acogiere la pretensión, la apelación será concedida previo depósito del capital, intereses y costas, con la sola excepción de los honorarios de los profesionales que representan o patrocinan a la parte recurrente, al solo efecto devolutivo.
CAPITULO VI - Competencia
ARTICULO 31º . - Serán competentes para intervenir en estos litigios los Juzgados con competencia contencioso-administrativa de la Provincia.-
TITULO VIII - Prevención y Solución de Conflictos en Ámbito Administrativo
CAPITULO I - Autoridad de Aplicación
ARTICULO 32: La Autoridad de Aplicación será la SUBSECRETARIA DE COMERCIO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR o el organismo que la sustituya y deberá proveer integralmente a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios consagrados en los artículos 42 y 43 de la Constitución Nacional, y en las demás normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, ejecutando las políticas previstas en esta ley.
Serán aplicables subsidiariamente las disposiciones del CAPITULO XII “PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES” de la Ley Nº 24.240 y sus reglamentaciones, como así también las normas respectivas de las Leyes indicadas en el artículo 1 de la presente.-
El sujeto legitimado podrá optar por este procedimiento general ante la autoridad de aplicación de la presente ley o el específico que corresponda al sujeto denunciado, donde continuará el trámite íntegro, según considere conveniente a la mejor protección de sus derechos.-
CAPITULO II - Sistema de Examen, Certificación de Seguridad
y Calidad de Productos y Servicios
ARTICULO 33: La Autoridad de Aplicación propenderá, a través de convenios con Laboratorios Públicos o Privados habilitados al efecto, de Universidades u Organismos Científicos de Investigación, a la disponibilidad de servicios técnicos, para examinar y certificar en forma periódica las condiciones de seguridad, sustentabilidad y calidad de los productos y servicios de consumo
esenciales, incluyendo ensayos comparativos, para su divulgación a los consumidores y usuarios.
CAPITULO III - Asistencia a los Consumidores y Usuarios
ARTICULO 34: La Autoridad de Aplicación brindará un servicio de asistencia técnica y jurídica, consulta, consejo y asesoramiento, sobre los derechos y cuestiones relativas a los contratos de consumo, en relación a los productos y servicios que se comercializan en el mercado, o de los proveedores de los mismos, y vías para efectuar denuncias y reclamaciones.
ARTICULO 35: Sin perjuicio de las demás funciones previstas en la presente ley, el Gobierno Provincial a través de la Autoridad de Aplicación, prestará un servicio integral y gratuito de consultas y asesoramiento técnico-jurídico, y programas de asistencia a los Consumidores y Usuarios que en las relaciones de consumo se encuentren en situaciones de desventaja, necesidad, inferioridad, subordinación o indefensión, asimismo podrán participar como peritos o emitiendo dictamen en los procesos si fueren requeridos por el juez.
ARTICULO 36: El Gobierno Provincial fomentará el desenvolvimiento de las instituciones académicas y científicas, que tengan por objetivo actividades de capacitación técnica y jurídica en el ámbito de las diferentes disciplinas con incumbencia en la defensa de los consumidores y usuarios, pudiendo solicitar su participación para el desenvolvimiento de las funciones de asistencia y asesoramiento.
CAPITULO IV - Procedimiento Administrativo de las Normas de Aplicación
ARTICULO 37: El procedimiento para la inspección, comprobación y juzgamiento de las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 y sus normas reglamentarias en la Provincia de Corrientes, se ajustarán a la Ley Nº 3460 y complementarias, modificatorias y reglamentarias. Serán aplicables subsidiariamente las disposiciones del CAPITULO XII “PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES” de la Ley Nº 24.240 y sus reglamentaciones, como así también las
normas procedimentales respectivas de las Leyes indicadas en el Artículo 1 de la presente.-
De las Formas de Aplicación
ARTÍCULO 38: Las actuaciones correspondientes a la Ley Nº 24.240 y esta Ley, podrán iniciarse de oficio o por denuncia del Consumidor o Usuario, sin perjuicio de quienes resulten legitimados por aplicación del artículo 27º.
De la iniciación de oficio
ARTICULO 39: Cuando el sumario se iniciare de oficio, si correspondiere, se destinarán agentes inspectores que procederán a la constatación de la infracción, labrándose acta.
ARTÍCULO 40: El acta será labrada por triplicado, prenumerada, y contendrá los siguientes requisitos:
a) Lugar, fecha y hora de la inspección.
b) Individualización de la persona cuya actividad es objeto de inspección,
tipo y número de documento de identidad y demás circunstancias.
c) Domicilio comercial y ramo o actividad.
d) Domicilio real o social de la persona.
e) Nombre y apellido de la persona con quien se entienda la diligencia,
carácter que reviste, identificación y domicilio real.
f) Determinación clara y precisa del hecho o hechos constitutivos de la
infracción y de la disposición legal presuntamente violada.
g) Nombre, apellido y domicilio de los testigos que a instancias del
personal actuante presenciaron la diligencia, y en caso de no contar con ninguno, expresa constancia de ello.
h) Fecha y hora en que se culminó la diligencia.
i) Firma y aclaración del inspector y de los demás intervinientes.
ARTICULO 41: Labrada el acta en la forma indicada precedentemente, el personal actuante invitará al responsable a dejar constancia sobre el hecho o hechos motivo de la presunta infracción y la existencia de testigos y sus dichos. En caso de no hacer uso de tal facultad, deberá dejarse expresa constancia en el acta. La misma será firmada por el inspector actuante y por el responsable o persona con quien se entiende la diligencia. En caso de negativa de este último, se dejará constancia siendo suficiente la firma del personal actuante en la diligencia.
ARTICULO 42: El acta labrada con las formalidades indicadas, hará plena fe en tanto no resulte enervada por otros elementos de juicio.
ARTICULO 43: En el mismo acto se notificará al responsable, factor o encargado, quienes dentro de los cinco (5) días hábiles podrá presentar su descargo y ofrecer pruebas que hagan a su derecho ante el organismo interviniente, debiendo acreditar personería y constituir domicilio dentro del radio del municipio.
ARTICULO 44: Si fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción, y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de cinco (5) días presente el descargo por escrito.
ARTICULO 45: El acta será remitida dentro del término de veinticuatro (24) horas para la prosecución del procedimiento. Su incumplimiento será considerado falta grave.
De la Iniciación por Denuncia
ARTICULO 46: La iniciación del sumario por denuncia, podrá formalizarse por escrito o verbalmente. En ambos casos se acompañarán las pruebas y se dejará constancia de los datos de identidad y el domicilio real. En el formulario que al efecto se cumplimentará se hará saber al denunciante de las penalidades previstas por el artículo 48° de la Ley 24.240, para el caso de denuncias maliciosas.
ARTICULO 47: Recepcionada la denuncia, se abrirá la instancia conciliatoria, a cuyos fines se designará audiencia. La notificación de la misma se hará por escrito.
ARTICULO 48: Con la comparecencia de las partes se celebrará audiencia de conciliación, labrándose acta. El acuerdo será rubricado por los intervinientes y homologado. El acuerdo homologado suspenderá el procedimiento en cualquier momento del sumario hasta la oportunidad del cierre de la instancia conciliatoria. Si no hubiere acuerdo, o notificada la audiencia el denunciado no compareciere
sin causa justificada, se formulará auto de imputación el que contendrá una relación sucinta de los hechos y la determinación de la norma legal infringida. Notificado el mismo y efectuado el descargo pertinente, en este estado se elevarán las actuaciones al funcionario competente quien resolverá la sanción aplicable. Ello, sin perjuicio de las facultades conferidas por el Artículo 44º de la Ley Nº 24.240.
ARTICULO 49: La incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación y/o el incumplimiento de los acuerdos homologados, se considera violación de la Ley 24.240 y de esta Ley.
El infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado.
La incomparecencia injustificada del denunciado a la audiencia de conciliación implicará, además, el reconocimiento por parte de este, de los hechos expuestos por el denunciante.
ARTICULO 50: Cuando las denuncias hayan sido promovidas en razón de derechos de incidencia colectiva de los Consumidores o Usuarios, los acuerdos conciliatorios debidamente homologados obligarán respecto a todos los consumidores y usuarios afectados por el mismo hecho que motivó el litigio, quienes tendrán la facultad de valerse de los mismos y exigir su cumplimiento.
A tal efecto, el acuerdo deberá ser publicado a costa del denunciado, a través del medio de comunicación más conducente.
ARTÍCULO 51: El auto de imputación será notificado al infractor, a fin de que en el término de cinco (5) días hábiles e improrrogables presente por escrito su descargo, y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
Procedimiento común
ARTÍCULO 52: En el escrito de descargo o en su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio dentro del radio del Municipio y acreditar personería. Cuando no acredite personería se le intimará para que en el término de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
Podrá ofrecer la prueba que haga a su derecho, proponiendo en tal caso los peritos a su costa.
ARTÍCULO 53: Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
Contra la resolución que deniegue medidas de prueba, sólo se concederá el recurso de reconsideración.
ARTICULO 54: La prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles prorrogables por causa justificada. Se tendrán por desistidas las pruebas no producidas dentro de dicho plazo por motivo atribuible al presunto infractor.
ARTICULO 55: La prueba documental original o en copia debidamente autenticada se acompañará con el escrito de descargo. En ningún caso se admitirá documentación que no reúna estos requisitos.
ARTICULO 56: Si procediere la prueba testimonial, sólo se admitirán hasta tres (3) testigos con la individualización de sus nombres, profesión u ocupación y domicilio, debiéndose adjuntar el interrogatorio. Se fijará la audiencia dentro del plazo previsto en el artículo 53º. Se hará saber el día, hora y que la comparencia del testigo corre por cuenta exclusiva del presunto infractor, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
ARTICULO 57: Si se solicitare informe, se proveerá dentro de los tres (3) días hábiles, debiendo el presunto infractor correr con su producción dentro del plazo de prueba bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
ARTICULO 58: La prueba pericial se admitirá cuando sea necesario contar con el dictamen de un experto para dilucidar hechos controvertidos en cuestiones que sean materia propia de alguna ciencia, arte y/o profesión, a los efectos de contar con un dictamen técnico científico. El presunto infractor deberá proponer a su costa el perito en la especialidad que se trate, y los puntos de la pericia. El municipio podrá proponer un segundo perito quien se expedirá por separado y/o requerir opinión del área técnica competente sea municipal, provincial, nacional o instituciones públicas o privadas. El plazo de producción lo será dentro del general de la prueba.
ARTICULO 59: Producida la prueba y concluidas las diligencias sumariales se procederá al cierre de la instancia conciliatoria, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
De la Resolución y su Cumplimiento
ARTICULO 60: La resolución definitiva se ajustará a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 24.240 y normas reglamentarias. Será dictada dentro del plazo de veinte (20) días hábiles. En ella también se evaluará la existencia o no de antecedentes en el Registro de Infractores.
ARTICULO 61: Consentida o ejecutoriada la resolución administrativa, se procederá al cumplimiento de las sanciones previstas en esta Ley.
ARTICULO 62: Se intimará al infractor a formalizar mediante boleta de depósito el pago de los gastos de publicidad que arancele el periódico del lugar del hecho, a los fines de dar publicidad a la condena, transcribiéndose la parte resolutiva y su situación de firmeza adquirida.
ARTICULO 63: Si la sanción fuera apercibimiento, se dará por cumplida con su formal notificación al infractor.
ARTICULO 64: Si se tratare de multa, se intimará al infractor para que abone su importe y acredite su pago en el término de diez (10) días hábiles, debiendo acreditarse el depósito mediante las boletas respectivas, sin cuyo requisito el crédito no se tendrá por cancelado.
ARTICULO 65: La falta de pago hará exigible el cobro mediante ejecución fiscal por vía de apremio, siendo título suficiente el testimonio de la resolución condenatoria firme.
ARTICULO 66: Si la condena fuere el decomiso de la mercadería y/o producto de la infracción, el Municipio lo hará efectivo bajo constancia en acta, relevándose al depositario de sus obligaciones en el mismo acto de efectivizarse el traslado.
ARTÍCULO 67: Las mercaderías o productos decomisados, si sus condiciones de seguridad, higiene, salud, estado de conservación, inocuidad o utilidad lo permitiesen, serán incorporados al patrimonio de establecimientos del área de la salud, minoridad, educacionales o entidades de bien público, según lo aconsejen las circunstancias. Si no fuere posible el destino señalado, se
procederá a su destrucción bajo constancia en acta y en presencia de dos (2) testigos.
ARTICULO 68: Si la sanción aplicada fuere la clausura del establecimiento o la suspensión del servicio afectado por un plazo determinado, la misma será efectivizada por personal de inspección especialmente destinado al efecto, labrándose el acta correspondiente.
ARTICULO 69: Si la sanción fuere de suspensión temporal en los Registros de Proveedores del Estado, se procederá a comunicar a la Contaduría General de la Provincia y/o a las Direcciones que se ocupen de las contrataciones y licitaciones públicas o contrataciones directas, para la debida anotación de la sanción. Igual temperamento se seguirá respecto de los Municipios, con intervención del Organismo competente.
ARTICULO 70: Si la sanción fuere de pérdida de concesiones, regímenes impositivos o crediticios especiales que gozare el infractor, se cursará nota de estilo al Organismo correspondiente para que proceda a aplicar la medida adoptada e informar acerca de la misma dentro del plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de que su omisión será considerada falta grave.
ARTICULO 71: Las decisiones tomadas por el Organismo correspondiente agotarán la vía administrativa.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 72: Antes o durante la tramitación del expediente, se podrá dictar medida preventiva que ordene el cese de la conducta que se reputa violación a la Ley de Defensa del Consumidor y/o este Código y/o sus reglamentaciones. Asimismo, y con la mayor amplitud, se podrán disponer medidas técnicas, admitir pruebas y dictar medidas de no innovar o para mejor proveer. Se podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública al disponer la realización de inspecciones y pericias vinculadas con la aplicación de la ley y cuando disponga de oficio o a requerimiento de parte audiencias a las que deban concurrir los denunciantes, damnificados, presuntos infractores, testigos y perito, entre otros.
ARTICULO 73: Las constancias de la actuación serán evaluadas con razonable criterio de libre convicción. En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable al consumidor.
CAPITULO V - Sanciones
ARTÍCULO 74: Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa del equivalente en pesos de QUINCE (15) litros de nafta súper hasta el mismo equivalente de UN MILLON (1.000.000) de litros de nafta súper.
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
ARTICULO 75: Sin perjuicio de la orden de cesación de los anuncios, se impondrá la sanción administrativa de contra publicidad al denunciado que a través de la información o publicidad hubiera incurrido en prácticas engañosas o abusivas en infracción a las normas nacionales vigentes y a esta Ley.
La rectificación publicitaria será divulgada por el responsable, a sus expensas, en la misma forma, frecuencia, dimensión y preferentemente por el mismo medio, lugar, espacio y horario, de forma capaz de eliminar los efectos de la infracción.
ARTICULO 76: Los importes de las multas que surjan de la aplicación de la presente Ley e ingresen al erario público serán destinados única y exclusivamente a solventar los gastos que demande el cumplimiento de la misma. Los importes de las multas serán abonadas en una cuenta especial a nombre de la autoridad de aplicación, con la denominación de “FONDO DEL USUARIO Y CONSUMIDOR” y se establecerá en la reglamentación la razonable participación en dicho FONDO de los municipios intervinientes en el procedimiento respectivo.-
ARTICULO 77: En todos los casos se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción.
La Autoridad de Aplicación conservará estadísticas actualizadas de resoluciones condenatorias contra proveedores de productos y servicios, debiendo divulgarlas pública y periódicamente. Las estadísticas y su publicación, comprenderán asimismo los casos de negativas a celebrar acuerdos conciliatorios y de incumplimientos de los celebrados.
ARTICULO 78: En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 72, se tendrá en cuenta:
a) La circunstancia de haber denunciado, celebrado o no un acuerdo
conciliatorio, y caso afirmativo, haberlo o no cumplido.
b) El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario.
c) La posición del infractor en el mercado.
d) La cuantía del beneficio obtenido.
e) El grado de intencionalidad.
f) La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
g) La reincidencia.
h) Las demás circunstancias relevantes del hecho.
Se considerará reincidente a quien, habiendo sido sancionado por una infracción a esta Ley, incurra en otra de similar naturaleza dentro del término de tres (3) años de haber quedado firme la resolución que la dispuso.
ARTICULO 79: Si del sumario surgiese la eventual comisión de un delito, se remitirán de inmediato las actuaciones al Juez competente.
TITULO IX - De los Municipios
ARTICULO 80: La autoridad de aplicación deberá promover la descentralización de las funciones que estime pertinente para garantizar la efectiva aplicación de este Código en todo el territorio provincial. Se invita a los municipios a adherir a la presente Ley y a suscribir convenios con dicha autoridad a los efectos de facultarlos a:
1.- Brindar información, orientación y educación al consumidor.-
2.- Prestar asesoramiento y evacuar consultas a consumidores y usuarios.-
3.-Recibir denuncias de consumidores y usuarios en los términos de la presente ley, pudiendo realizar mediaciones y conciliaciones a través de los Jueces de Faltas de conformidad al artículo 233 de la CONSTITUCION PROVINCIAL y las Ordenanzas respectivas.-
4.- Remitir las actuaciones a la Autoridad de Aplicación para la sustanciación y resolución del sumario administrativo previsto en la presente ley.-
5.-Fomentar y apoyar la creación y funcionamiento de asociaciones de consumidores y usuarios.-
6.- Recibir la participación que le corresponde, conforme la reglamentación, en el FONDO DEL USUARIO Y CONSUMIDOR creado por esta Ley.-
TITULO X - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 81: El PODER EJECUTIVO PROVINCIAL podrá reglamentar la presente Ley para su mejor y efectiva aplicación, sin perjuicio de que la omisión total o parcial de la misma no obstará la vigencia plena de esta Ley.-
ARTICULO 82: DEROGANSE la Ley 4811, sus reglamentaciones y toda otra norma que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 83: De forma.-
Jueves, 19 de abril de 2012