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Política - Economía
Aquino Britos fue la Corte Suprema contra la Provincia y el Central por la emisión de LETES
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Martes, 14 de diciembre de 2010

C orrientes (14-12-10): El diputado Armando Rafael Aquino Britos se presentó a la justicia para denunciar a la provincia de Corrientes, por violación de los Derechos Constitucionales en cuanto a la emisión de bonos. Asimismo la denuncia apunta al Banco Central por la omisión de las autoridades que permitirá al Ejecutivo emitir bonos a modo de dinero, títulos en papel moneda, al igual que los billetes de circulación nacional a los que se le da el valor cancelatorio propio que tiene nuestra moneda de curso legal.
En el interior la denuncia


A CONTINUACION LA DENUNCIA

PROMUEVE ACCION DE AMPARO –PIDE MEDIDA CAUTELAR CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS.

EXMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION:

ARMANDO RAFAEL AQUINO BRITOS, DNI Nº 16.311.226, por mis propios derechos, en mi calidad de ciudadano, domiciliado realmente en Placido Martínez Nro 1358 de la ciudad de Corrientes, de abogado Matricula, CSJN Tº 84, Fº369 CUIT 20-16.311.226-5, y de legislador provincial de la Provincia de Corrientes, con el patrocinio letrado del Dr DIEGO HERNAN ARMESTO, constituyendo domicilio a los efectos procesales en el estudio jurídico sito en la Av. Rivadavia 2134 - 6to. "B" Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Zona 66 de esta ciudad autónoma de buenos Aires, como mejor proceda en derecho, respetuosamente, me presento y digo:

I.- Que, vengo por este acto a promover acción de amparo, contra 1.- el ESTADO DE LA Provincia de Corrientes, con domicilio en 25 de mayo esquina Salta de la Ciudad de Corrientes, por violación expresa de los derechos de cuño constitucional que a continuación menciono: de propiedad en sentido lato, art.17, de legalidad, art.19, de razonabilidad, 28, no enumerados, art.33, de supremacía, art 31 en función del 75 inc.22., violación expresa del art.126, omisión del gobernador de la provincia de sus deberes conforme el art.128 conforme las circunstancias del caso que expresamente detallare, todo ello con ILEGALIDAD y ARBITRARIEDAD manifiesta no obstante las advertencias efectuadas ante de la comisión del acto lesivo, la provincia sanciono la ley local Nro 6.031 publicada en el boletín oficial Nro 25.865 del 3 de diciembre del 2010, cuya nulidad por inconstitucionalidad en su parte pertinente se solicita, con costas.

2.- Contra el Banco Central de la Republica Argentina, con domicilio en Reconquista Nro 266 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la violación ( por omisión ) de los deberes de cuidado, de las obligaciones a su cargo emergentes del art. 75 inc 6,11, Y 19 como del art.126 de la Constitución Nacional y los arts. 30, 32 cc y sig de la propia carta orgánica del banco central, ley 24.144 No obstante la petición expresa que se formulara al respecto sobre el caso concreto, sobre el cual no efectúo acto de control alguno.

La deliberaba OMISION es lesiva de los derechos de cuño constitucional, homogéneos, colectivos, indivisibles de todos los ciudadanos del país, pero en particular de mi provincia, corrientes, que por OMISION de estas autoridades, se permitirá que la PROVINCIA DE CORRIENTES emita bonos a modo de dinero, títulos en papel moneda, al igual que los billetes de circulación nacional a los que se le da el valor cancelatorio propio que tiene nuestra moneda de curso legal.

El Banco Central de la Republica Argentina, abrió un expediente administrativo, Nro 18.635/10 ( instrumental en poder de la co-demandada) y no obstante la respuesta que me fuera efectuada por nota del 27 de julio del 2010, donde expresamente reconoce estas circunstancias, la gravedad e ilegalidad de la medida en ciernes por la provincia, que finalmente se materializo por la sanción de la ley 6.011, NADA HIZO AL RESPECTO, conforme sus claras atribuciones previstas en los arts.32 cc y sig de la ley 24.144.

ES MÁS: AUN PUEDE HACERLO. Puede excitar los mecanismos previstos en dicha norma a fin de garantizar los derechos constitucionales de los argentinos en general, pero de los correntinos en particular, y con ello salvar de la intromisión de una MONEDA ESPUREA, que va a ocasionar INFLACION, que atentara contra la política monetaria que con tanto esfuerzo sostienen los argentinos, afectara a un sector de los correntinos que percibirán sus acreencias, con un instrumento de pago o cancelatorio ILEGAL.

En suma, el Banco Central de la Republica Argentina es co-responsable de esta situación por permitir que con esta ILEGALIDAD se avasallen, lesionen, amenacen derechos de cuño constitucional de un conjunto de argentinos que viven en la provincia de Corrientes.

Solicito pues, se declare la nulidad por inconstitucionalidad de la emisión de este titulo a modo de moneda de curso legal declarando la invalidez de la ley de presupuesto vigente del año 2010 de la Pcia de Corrientes, en esta cuestión – ley 6031 – arts, 31 a 43 - .y obligando al Banco Central de la R. A. para que mediante el poder de policía que le impone la ley 24.144 haga cesar esta amenaza sobre los ciudadanos de la provincia de Corrientes, y cese en su accionar inconstitucional por omisión en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Con costas al Banco Central de la Republica Argentina, en caso de oposición.

II.- LA COMPETENCIA EXCLUSIVA Y ORIGINARIA : Se aplica en el caso lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución Nacional, el art. 24 inc. 1° del Dto. Ley 1285/58 .

Ello es así ya que en razón de la materia, causa civil, se aplica lisa y llanamente el art. 117 de la Constitución Nacional, toda vez que esta acción se promueve contra el Banco Central de la Republica Argentina y la Provincia de Corrientes, razón por la. Tal disposición nos exime de mayores comentarios.

Se trata de una causa civil por el objeto de la pretensión, en el añejo, aunque vigente, criterio de la C.S.J.N que causa civil es aquella regulada por el derecho de fondo, excepto, claro está, las causas penales.-

Tal cuestión se extiende a las relaciones contractuales o extra contractuales, interpretándose que causa civil es aquella “que versa sobre derechos originados y regidos por preceptos de orden común, sin limitar la definición a los derechos y obligaciones que nacen de las convenciones “, Conf. CSJN fallos 209:368, en igual sentido PABLO RAMELLA en “Causa Civil y Provincia en juicios ante la Corte Suprema “LA LEY tomo 1977-C-776.-

Resulta claro que la naturaleza del litigio planteado por mi parte es una causa civil, la que no basta para determinar el fuero federal, ya que este surge de las personas intervinientes, principalmente el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que tiene su sede central en la Capital Federal y sucursales en el resto del país, siendo su naturaleza el de un ente del Estado Nacional y por ello comprendido en los alcances que dispone el art. 116 de la Constitución Nacional.-

Si esta causa debe ventilarse en el fuero federal en razón de la naturaleza jurídica de uno de los entes demandados –BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA-, resulta claro que el fuero federal debe ser el ámbito donde se resuelva esta cuestión, mas, al ser parte co-demandada la Provincia se aplica el art. 116 y 117 de la Constitución Nacional.-

Cualquier tribunal del fuero federal que intervenga en una causa civil en que una Provincia sea parte, carece de potestad jurisdiccional para resolver en dicha controversia por imperio de lo dispuesto en la propia Constitución Nacional.-

Sabido es que la CSJN tiene resuelta su intervención, como tribunal con competencia originaria solo cuando la provincia es parte en el pleito en el marco de una causa federal. Por los antecedentes, constancias de autos, y el interés comprometido de la provincia, resulta claro que es parte sustancial en el pleito.

Se aplica el art. 117 de la Constitución Nacional.-

Así, la posición de BIDART CAMPOS en la cuestión señala “ la competencia en las causas en que una provincia, y que cuadruplemente enfoca taxativamente el art. 100 (hoy116) una provincia con otra; una provincia con vecinos de otra; una provincia con un estado extranjero; una provincia con un ciudadano extranjero; ) son causas ratione personae, que van directamente remitidas a la competencia originaria de la Corte según nuestra interpretación coordinada de los arts. 100 y 101(hoy 116 y 117). Cuando la constitución habilita la jurisdicción federal por razón de parte, no hay que mezclar en ella la competencia en razón de la materia, y por ende, las reglamentaciones legales del art. 101 (hoy 117) no pueden reducir la competencia que por razón de parte originaria y exclusiva de la Corte, sustrayéndosela por razón de la materia de juicio. La propia Corte tampoco puede declinarla.

Aquí, se incurre en un viejo error, porque en cuanto la pretensión de la presunta provincia actora se basa en normas de derecho público local, la Corte entiende que la causa ya no es civil, y que por eso no entra en su competencia originaria... está mal. La materia no interesa. Interesan las partes. Si litiga una provincia con un vecino de otra, la causa es típica del art. 101, cualquiera sea su materia..” E.D. tomo 108,pag.520 .-

Aún, así “ se debatan cuestiones de derecho local pero la provincia está litigando con una persona que debe ser juzgada por los tribunales federales ( vrg.el Estado Nacional, sus entidades descentralizadas; un estado extranjero; otra provincia), es evidente que en este caso no puede dirimirse la cuestión ante los tribunales locales y debe acudirse a sede federal y además dado que es parte una provincia, corresponde intervenir originariamente a la Corte Suprema....Para clarificar como interpreta la Corte esta cuestión cabe hacer el siguiente cuadro:

a) Causas en que se debate una cuestión federal : son de competencia originaria con independencia de la vecindad de las partes.-
b) Causas civiles: son de competencia originaria siempre que se verifique la distinta vecindad;
c) Causas regidas total o parcialmente por el derecho local, no son de competencia originaria aún cuando se verifique distinta vecindad, salvo que intervenga en el juicio una persona que de suyo deba ser juzgada por los Tribunales federales...”. Conf. ALBERTO BIANCHI “ COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” Ed. Abeledo Perrot, pag. 243/244, año 1989.-

Pero además de los derechos de cuño constitucional colectivos, homogéneos, indivisibles de un sector de la sociedad argentina que será victima de un acto ilegal, este acto se perpetra en contra de los arts. 75 inc 6, 11,19 y 126 de la Constitución Nacional, incumpliendo del gobernador de la Provincia con la manda de la propia carta magna como lo obliga el art.128.

Es que la propia Constitución en su parte orgánica delimita y diseña los poderes públicos de la Nación y distribuye competencias, y aunque existan derechos constitucionales renunciables, el todo armónico que diseña la Constitución Nacional debe, inexorablemente, entenderse como una norma de orden público, ya que “ el reconocimiento de la Constitución como norma de orden público es el principal argumento para la explicación racional de la necesidad de mecanismos que aseguren el control de constitucionalidad con relación a normas y actos inferiores, sin ese control se tornaría ilusoria la supremacía constitucional como norma de orden público, ya que los órganos de aplicación y los particulares podrían “disponer” de los contenidos constitucionales, que perderían así la nota de imperatividad que es propia de su jerarquía normativa..” Conf VANOSSI, JORGE, Teoría Constitucional, Bs. As. Ed. Depalma, t II, pag.9 l976.-

La propia Constitución Nacional, en su art. 117 no formula distingo alguno respecto de la materia de juicio, ya que se trata, reitero, de una competencia en razón de las personas.-

Ello se corrobora con la jurisprudencia que al respecto señala que “los juzgados federales o nacionales no tienen atribución para conocer respecto de los litigios civiles en los cuales sea parte una provincia, ya que la ley 48 y el Dto. Ley 1285/58 solo mencionan ese género de procedencia cuando se refieren a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema, lo que resulta acorde con lo dispuesto por el art. 101 ( hoy 117) de la Constitución Nacional, ..” Conf CSJN Sarro Antonio y otros C/ Oca LA LEY 1988 –C- 335.-

Y que, “ cuando la causa vincula a un particular en una provincia y la materia del juicio tiene un manifiesto contenido federal, el caso corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte..” CS 12/4/88, Wilensky Pedro c/ pcia de Salta LA LEY 1988-E, 61.-

Así, resulta necesario que “para que una provincia pueda ser tenida por parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte Suprema, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito – ya sea como actora o como demandada o tercero – y sustancialmente, esto es, que tenga en el litigio un interés directo de tal manera que la sentencia que se dicte resulte obligatoria. Asimismo, ese interés debe surgir manifiestamente de la realidad jurídica, más allá de las expresiones formales usadas por las partes...” Conf. CSJN 6/10/92 Estado Nacional – DGI- c/ Pcia de Santa Fé – Caja de Jubilaciones y Pensiones LA LEY 1993-B, 99.-

III.- BREVE CONSIDERACION PREVIA DE LA CUESTION –LOS HECHOS: la provincia de Corrientes en el presupuesto sancionado del año 2010 mediante la promulgación tacita de la ley 6031. Ha sido publicada en el boletín oficial Nro 25.865 del 3 de diciembre del 2010 de manera que desde su publicación es ley vigente y valida para la provincia de Corrientes

a.- La ley 6031, en sus arts 31 a 43 , autoriza al Poder Ejecutivo de la Provincia a la emisión de LETES (LETRAS DEL TESORO DE LA PROVINCIA) que tienen la misma entidad y valor cancelatorio que la moneda de curso legal en la republica Argentina. Esto viola el art.126 de la Constitución Nacional.

b.-El fundamento de tal decisión lo hace el Estado Provincial en la ley 5.571 ( de administración financiera local) - ver art.32 ley 6031 -soslayando la ley 25.917 ley federal de responsabilidad fiscal, que en su art. 21 dispone la total prohibición a las provincias de emitir bonos. La provincia fue signataria de esta ley con convenios articulados con la Nación.

La ley provincial 5571 es de menor jerarquía y anterior a la ley nacional 25.917.

Se afecta el principio de supremacía ( art.31 y 75 inc.1 y 2) además de los antes mencionados.

Pero además el Estado Provincial asume facultades de la Nación Nacional, ya que “Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda...”, como “Hacer sellar moneda, fijar su valor y de las extranjeras” (art. 75, incs. 6° y 11 Const. Nacional.) y mas claro aun el art. 126 de la carta magna prohíbe a las provincias ejercer el poder delegado a la Nación, y, específicamente “acuñar moneda” o “establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal”. Adviértase que este mandato se viola al dar a este instrumento la modalidad de fracción de una moneda o billete de papel moneda (Art.34), puede ser renovada por una nueva emisión ( esta vez solo por decreto!!!!) y se le da el mismo valor cancelatorio que la moneda de curso legal ( art.36) y mas grave aun cuando permite la circulación de las LETES en el mercado ( sociedad toda art.41) señalando la aplicación de normas del Derecho civil y comercial. Lisa y llanamente se crea una moneda.

Esto provocara afectación de derechos de cuño patrimonial para muchos correntinos afectándolos en sus derechos creditorios en particular, contra el Estado, pero generara la introducción de un elemento espúreo en el mercado con efecto cancelatorio lo que implica asumir funciones propias del Estado Nacional, y en particular del Banco Central, afectando con ello la facultad del banco federal y sus facultades ( art.75 inc,6) hacer sellar moneda y fijar su valor ( 75 inc.11) y afecta a la productividad nacional introduciendo un elemento distorsivo ( art. 75 inc.19) que generara inflación además de la grosera vulneración de derechos que - por ahora- están amenazados por esta norma ilegal.

Señalo que, nuestro Banco Federal, el Banco Central de la R.A, co demandado por su omisión, es el responsable de contralor de estas cuestiones ya que , el art. 30 de su Carta Orgánica específicamente establece: “El banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la Nación Argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales, ni las municipalidades, banco u otras instituciones cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda.”

Asimismo, el art. 32 de la misma norma dispone que “Toda vez que el banco compruebe la violación de su función exclusiva de emitir moneda denunciará el hecho ante la autoridad correspondiente y comunicará al Poder Ejecutivo para que éste tome las medidas correspondientes.”

Es claro que a regulación de la moneda es una potestad de la soberanía estatal que en un régimen federal, es incumbencia exclusiva del Estado Nacional;

Esta CORTE SUPREMA tiene resuelto, desde 1926 y 1927, tiene esta pacifica jurisprudencia al respecto, ya que un antiguo pero vigente fallo, este Tribunal cimero estimó que los bonos provinciales eran inconstitucionales que por el solo hecho de tener apariencia de moneda y circular como tal opinión que actualmente ha sido compartida por la doctrina nacional en forma pacifica y uniforme. CSJN, 20/12/1926, in re “Galletti, Aquiles c/ Provincia de San Juan”; y 12/9/1927, in re “Viñuales, Angel c/ Prov. de Jujuy.

Es que esta entidad bancaria no actúo en la forma y modo que prevén los art. 30,32 cc y sig de la ley 24.144 mediante su poder de policía, y no impidió la comisión de este acto ILEGAL, que de mantenerse provocara daños inconmensurables e irreparables por otra acción ulterior.

Prueba de ello es que por denuncia efectuada ante este organismo por mi parte mediante la carta documento del 17 de marzo del 2010 se abrió y sustancio el expte administrativo Nro 18.635/10 y mas allá de la amable y atenta respuesta de esta entidad crediticia, nade se hizo al respecto a fin de evitar que la provincia de Corrientes incurra en su ilegalidad y menos aun que el gobernador no cumpliera con el claro mandato del art.128 de la Constitución Nacional, que por este acto denuncio expresamente.

En efecto, tiene este como agente del gobierno federal por el sistema de estado, la obligación emergente de los arts. 5,4,17,75, 121,126 de cumplir y hacer cumplir con la constitución nacional y como se corroborara estimula su violación.

IV.- MI ACTUACION EN LA CUESTION- INVOCO CALIDAD DE PARTE- LA ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD DE LA LEY PROVINCIAL DE PRESUPUESTO ES MANIFIESTA E INOCULTABLE. : V.Ea, señalo que promuevo esta acción como ciudadano de esta provincia, consiente de que la medida importara, de concretarse en su totalidad, la fulminación de derechos de cuño constitucional de todos los ciudadanos, pero en particular las personas que perciben salarios del estado, ES MI CASO PARTICULAR, igualmente el de muchos ciudadanos. Invoco pues derechos individuales amenazados pero también los llamados derechos de incidencia colectiva derivados de intereses individuales homogéneos como consagrara la CSJN en el caso HALABI ( CSJN 24/02/2009 Halabi Ernesto C/ P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04)

Es en suma un acción de clase, por las características de los hechos mencionados, la gravedad de la amenaza, la imposibilidad de separar y cuantificar el daño, lesión, restricción concreta de cada derecho de cada uno de los ciudadanos que es claramente procedente como señala María Angélica Gelli, glosando sentencia de la CSJN y expresa que “…estableció, en tercer lugar, otra categoría de derechos de incidencia colectiva: los derivados de intereses individuales homogéneos, entre los que incluyó a "los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de usuarios y consumidores, como de los derechos de sujetos discriminados". En estos casos no hay un daño a un bien colectivo, sino enteramente individual pero, la causa generadora "fáctica o normativa" es una, lo que "lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio son efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño… “La acción colectiva de protección de derechos individuales homogéneos y los límites al poder en el caso "Halabi" Supl. Dcho. Constitucional LA LEY 30/03/2009

Soy diputado provincial y conforme el art.118 detento una parte alícuota de la soberanía popular que me ha conferido mandato para que en su nombre y representación defienda los intereses colectivos. Lo hice en la sesión sin suerte, de la que adjunto el acta de la misma, donde se trato el tema con la posterior sanción definitiva .

No se trata solo de la función de legislar conforme lo habilita la constitución nacional (art. 1 y 118 Const Provincial) infringida en varios articulos y sus incisos por los arts 31 a 43 de la ley de presupuesto de la provincia del año 2010, A todo el cuerpo, también a mi en la parte que me compete, sino también la del CONTROL POLITICO que no se agota en pedidos de informes y resoluciones que puedo presentar dada esta función que ostento en el PODER LEGISLATIVO que integro, ya que el acto del EJECUTIVO es indudablemente NULO ya que este pretende arrogarse una facultad EXCLUSIVA y EXCLUYENTE Del Estado Nacional, circunstancia que vengo a denunciar.

Tal acto amenazante es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA y solicito así se declare toda vez que diseño normativo surge del art. 15 de la Constitución Provincial que señala “los poderes y funcionarios públicos, no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o atribuciones que esta constitución y las leyes les confieren, salvo casos de excepción previstos en la misma. Siendo limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tiene así extraordinarias ni puede pedirlas, ni se las concederán por motivo alguno “. Similar al art.29 de la Constitución Nacional.

Significara conceder facultades extraordinarias, y renegar de la propia facultad del Estado Nacional, por omisión de control del Banco Central de la R.A, cuando hace remisión de su potestad de contralor y del art. 75 y 126 como lo dispone la ley 24144

Advierta también que en la especie, el gobernador de la provincia, no cumple con el mandato del art.128 de la Constitución Nacional ya que los gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la constitución y las leyes de la nación. Al insistir con el presupuesto con usurpación de facultades de la provincia a la nación viola este mandato. Vengo a denunciar esta situación.

Tal mandato del gobernador de la provincia, (128) debe ejercerse compatibilizándolo con el art.27 de la constitución Provincial ya que al ser un beneficio (derecho, garantía o declaración) instituida a favor de la sociedad, se debe tener presente que no pueden ser alterados, bajo pena de nulidad, por ningún acto tal como reza la manda constitucional que señala “Toda ley, decreto, orden o resolución, emanado de las autoridades, que impongan a los principios, libertades y derechos consagrados por esta constitución, otras restricciones que las que la misma permite o priven a los habitantes de las provincias de las garantías que ella asegura serán nulas y sin valor alguno.” En el caso de materializarse la amenaza esgrimida, el derecho instituido a favor de todos los habitantes del equilibrio fiscal que reconoce el art.19 seria fulminado, el art. 15 conculcado y por imperio del art. 27 de la Constitución Provincial este acto seria nulo.

Pero además también en mi condición de ciudadano, mis derechos colectivos e individuales de cuño constitucional serán fulminados por un acto absolutamente ilegal como con el que se nos amenaza a todos los correntinos.

Se afectaran mis derechos de naturaleza patrimonial amparados por el art.17 de la constitución nacional con un acto ilícito extremo vedado por el art.19 de la misma norma madre, genera un daño potencial de índole patrimonial personal, ya que soy parte de la sociedad y en algo deberé contribuir, y colectivo ya que alcanzara a todos los habitantes de la provincia solventado indirectamente la impresión, circulación y alcance de un instrumento espurio en el mercado con el valor cancelatorio de la moneda de curso legal.

Pero además como hombre público y comprometido vengo a incoar esta acción ya que el art.43 de la Const. Provincial permite esta presentación cuando manda TODA PERSONA puede….contra todo acto u omisión de autoridades publicas…que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace“…conforme la 2ª parte del mencionado articulo soy afectado directo por la amenaza que torna procedente esta acción además de ser derechos de incidencia colectiva que me obligan a actuar en defensa de toda la ciudadanía. Se me paga para ello. Es una obligación que vengo a ejercer al mismo tiempo de defiendo las garantías constitucionales propias amenazas por un accionar que a todas luces será ilícito además de dañoso.

Señalo que el art.43 de la Constitución Nacional, genera un DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCION sin trabas procesales ni cortapisas, que tiene que ver con el art.18 de la Constitución Nacional, y el art.25 de la ley 23.054 –PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA- derecho a la tutela judicial efectiva que debe aplicarse por imperio del art. 75 inc. 22 de Const. Nacional.

Así lo reconoce la propia CSJN cuando señala con meridiana claridad que “..En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño…

Cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular. Esta Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido; principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías (Fallos: 239:459; 241:291 y 315:1492).

La eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar, y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Por otro lado, también debe existir una interpretación armónica con el derecho a la defensa en juicio, de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado (doctrina de Fallos: 211:1056 y 215:357). Ricardo Luis Lorenzetti. - Elena I. Highton de Nolasco. - Carlos S. Fayt (en disidencia parcial).- Enrique Santiago Petracchi (en disidencia parcial).- Juan Carlos Maqueda. - E. Raúl Zaffaroni. - Carmen M. Argibay (en disidencia parcial). causa HALABI ( CSJN 24/02/2009 Halabi Ernesto C/ P.E.N. ley 25.873 dto. 1563/04.

Es que existen lesiones puntuales al máximo ordenamiento legal que DEBIO RESPETAR y amenazas al derecho concreto, tal mi caso, a derechos colectivos, de incidencia colectiva, e intereses individuales homogéneos, por lo que debe entenderse sobradamente acreditada mi legitimación procesal para incoar la presente acción. Están amenazados la forma, modo y condición de vida de todos los correntinos.

En, efecto el derecho a la una economía, sana, estable, tiene como garantía instituida a favor de todos los correntinos el mandato de equilibrio fiscal y fue concebido en la reforma constitucional Provincial del 2007 señalando allí que “el equilibrio fiscal del sector publico provincial y municipal constituye un beneficio a favor de los habitantes de la provincia por lo que toda ley que sancione empréstitos debe prever una programación financiera que garantice la atención de los servicios de la deuda.” Art. 19 de la Constitución Provincial reformado

Además de la violación a los arts. 75, 126 y 128 de la Constitución Nacional, el Gobierno de la provincia incumple con este mandato, al pretender instituir un bono a modo de moneda de curso legal.

Destaco que esta vía es la mas idónea, ya que la NULIDAD POR INCONSTITUCINALIDAD DE LA LEY 6031 ( Arts 31 a 43) es concreta, grave e inminente y genera, daños concretos, potenciales, incertidumbre en la sociedad afectando entre otros el comercio, la prestación efectiva de los servicios y genera zozobra y malestar en toda la administración publica por la inminencia del daño además de su irrita ilegalidad que de proseguir el tramite administrativo provocara hechos consumados de imposible reparación ulterior con carga al erario publico.

Ello es procedente ya que la presente cuestión no necesita de un marco de debate más extenso, al contrario es palmaria la ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD MANIFIESTA que torna procedente la acción incoada.

La habilitación de días y horas es de público y notorio conocimiento toda vez que resulta claro que la amenaza es concreta, actual y grave.

V.- LAS PRUEBAS: Que, adjunto como pruebas de mi parte a las siguientes: a) INSTRUMENTAL: ley local de la Provincia de Corrientes Nro 6.031 publicada en el boletín oficial Nro 25.865 del 3 de diciembre del 2010, que adjunto en original y copias, identificadas con la letra “ A “ con sus copias para traslado.

b) DOCUMENTACION EN PODER DE LA CO DEMANDADA BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA: expediente administrativo, Nro 18.635/10 en las que se encuentran carta documento emitida por mi parte el 17 de marzo del 2010 que diera origen a estas actuaciones admin. Y la nota Nro del 27 de julio remitida por el Dr Moiseeff sub gte. Jurídico de la entidad. Identificada por prueba con letra “ B” con sus copias para traslado.

Como se vera de esta documental surge que el Banco Central de la R.A reconoce expresamente el accionar inconstitucional e ilegal del Ejecutivo Provincial y sus propósitos, mas nada hizo al respecto.

c) TRAMITE PARLAMENTARIO DE LA LEY 6031 en ambas cámaras del poder legislativo de la provincia, donde se hizo constar la ilegalidad por inconstitucionalidad de esta norma como fuera remitida por el Ejecutivo Provincial. Dada la voluminosidad de la misma solicito se me exima el deber de presentar copias.

VI. PIDE MEDIDA CAUTELAR: Que, intertanto se sustancia la acción promovida cuya pretensión es la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de la ley provincial Nro 6031, arts 31 a 43 inclusive, y que el Banco Central de la Republica Argentina, deponga la actitud inconstitucional por la omisión de los deberes a su cargo y cumpla con los recaudos impuestos en el art 32 cc y sig de su carta orgánica, es que solicito se dicte MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR ordenando al Poder Ejecutivo Provincial que se abstenga de dictar decreto reglamentario, o de todo acto tendiente a instrumentar la conversión de deuda flotante y/ o todo medio cancelatorio o de pago mediante los bonos llamados LETES y/o cualquier denominación que se de al pago o satisfacción de créditos en bonos a modo de moneda o papel billete de curso legal cuya obligación de emisión es del Gobierno Federal.

Que, es inminente el dictado de decreto reglamentario de estos bonos a modo de moneda toda vez que el presupuesto 2010 se publica el 3 de diciembre del 2010 a 27 días de la finalización del ejercicio fiscal, económico y financiero de la provincia conforme su propia ley de administración financiera, con el solo propósito de instrumentar este mecanismo de pago y emisión de moneda con la forma y modo descripto en su normativa que violenta contra facultades exclusivas y excluyentes del gobierno federal y que provocaran un daño inconmensurable en la economía de la provincia, afectara derechos creditorios, y perjudicara el equilibrio fiscal como también la política monetaria de la republica, generando actividad especulativa en contra de los asalariados de la provincia.

A esta circunstancia se suma el hecho de que las sesiones ordinarias de la legislatura local, conforme el art.99 de la constitución Provincial de Corrientes, finalizaron el 30 de noviembre, con lo que la actividad que despliegue en esta materia el Ejecutivo Provincial esta exento de control de este poder del estado.

Se suma a esta circunstancia el claro propósito del Gobernador de la Provincia de avanzar con la emisión de cuasi monedas o bono, con el pomposo titulo de LETES, ya que fue el propio ejecutivo quien diseño e impulso este presupuesto., y, pudiendo haber observado o vetado esta parte del presupuesto ( en la constitución provincial se permite veto parcial en esta materia y se aplica la parte del presupuesto no observado –art 122 in fine ) no lo hizo, con lo cual incumplió la manda constitucional que la carta magna le impone de manera especifica por el art.128 de la Constitución Nacional.

Va de suyo entonces que estamos ante un claro caso de lesiones, restricciones y amenazas sobre derechos de cuño constitucional, el avance de un poder publico (provincia) arrogándose facultades exclusivas y excluyentes de otro gobierno ( federal) y la omisión inconstitucional del cumplimiento de los deberes a cargo de un organismo federal –Banco Central de la Republica Argentina.

Se dan las condiciones de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora, ya que se puede avanzar con la aplicación de una ley ilegal por parte del Ejecutivo Provincial, y ello puede producir un gravamen institucional, genérico, colectivo de imponderables proporciones, y en lo concreto en la provincia de Corrientes, daños y perjuicios concretos de imposible reparación ulterior si no se dicta una medida de no innovar que ordene al PODER EJECUTIVO PROVINCIAL de que se abstenga de aplicar por cualquier modo o forma la aplicación de los arts.31 a 43 de la ley 6031 suspendiendo la vigencia de estos artículos hasta que se dicte sentencia definitiva en esta causa, que no es otra que la declaración de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de estos artículos, como también declarar la INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION del Banco Central de la Republica Argentina, de los deberes a su cargo en la especie que surgen de los arts. 30,32 de la ley 24.144, debiendo dictarse acto jurisdiccional que obligue a esta entidad a actuar en el modo y sentido que establece su carta orgánica.

CONTRACAUTELA: Que, siendo legislador provincial, abogado, y ciudadano de la Provincia de Corrientes, como lo acredito con las constancias adjuntas que dan fe del carácter que invoco, solicito que la medida impetrada sea dictada con bajo la promesa de mi parte de satisfacer todo daño y perjuicio que pudiera ocasionar la medida precautoria si fuese pedido sin derecho de mi parte.

HABILITACION DE DIAS Y HORAS: Que, siendo de una gravedad institucional superlativa como también ocasionadora de inconmensurables daños y perjuicios el dictado e instrumentación de los arts. 31 a 43 de la ley 6031 y la emisión de esta cuasi moneda, con las consecuencias que tendrían sobre los derechos concretos, la economía y la sociedad correntina, es que solicito se dicte la medida cautelar impetrada con habilitación de días y horas.

Es claro que la omisión o retardo de un decisorio precautorio solicitado o en contra de las pretensiones de mi parte, vulneraría la supremacía de la Constitución Nacional, modificaría la jurisprudencia uniforme, pacífica de la C.S.J.N. en casos similares, provocando gravámenes irreparables por acciones ulteriores que modificaran el comportamiento institucional, económico y financiero del país, y en particular de los ciudadanos de mi provincia, motivo por el cual solicito se habiliten dias y horas inhábiles, conforme el art. 152 del CPCC Nación, para dictar esta medida cautelar en la forma y modo solicitada.

VII.- EL DERECHO: Que, fundo el derecho de mi parte en lo dispuesto por los arts. 5, 14,17, 18, 33, 31, 43, 75, 116, 117, 126,128 de la Constitución Nacional, los arts. 1, 4, 34 cc y sig del C.P.C.C. NACIÓN, el Dto. Ley 1285/58, la ley 48 cc y sig.-


IX.- PETITORIO: Por lo precedentemente expuesto solicito:

1.- Tenga por promovida acción de amparo contra la provincia de Corrientes, por su actividad ilegal, que avasalla, lesiona, restringe y amenaza derechos de cuño constitucional, y contra el Banco Central de la Republica Argentina, por su omisión inconstitucional, ya que el deliberado incumplimiento de los deberes a su cargo permitió que se perpetre el acto ilegal y arbitrario cuya nulidad por inconstitucionalidad solicitamos.

2.- Tenga presente la documentación presentada.

3.- Se declare admisible esta acción y librándose los oficios correspondientes a ambas entidades para que evacuen traslado informando de los motivos y causas que permitieron la comisión del acto ilegal y arbitrario por un lado y los motivos o causas que fundamentan la remisión con el cumplimiento de sus obligaciones por la otra.

4.- Se haga lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Corrientes con habilitación de días y horas bajo caución juratoria.

5.-Oportunamente, y previo los tramites de rigor, se haga lugar a la acción de amparo y se declare la nulidad por inconstitucionalidad de los arts.31 a 43 de la ley provincial 6031 con fuertes costas y se declare la inconstitucionalidad por omisión del Banco Central de la Republica Argentina, obligándolo a ejercer los poderes que le confieren la ley 24.144 con costas en caso de oposición.

Proveer de conformidad. SERA JUSTICIA.

Corrienteshoy


Martes, 14 de diciembre de 2010

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